• Incapacidad laboral permanente en los Regimenes Especiales de la Seguridad Social

     

    Los requisitos generales para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente en  los Regímenes Especiales son, en cada caso, los siguientes:

    • Estar en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen correspondiente. No obstante, se puede causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes, desde la situación de no alta.

       
    • Reunir el período mínimo de cotización exigido, en su caso.

       
    • Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

      A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el |art.  28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

       
    • Reunir las condiciones para la inclusión en el censo agrario. Este requisito se exige únicamente en el Régimen Especial Agrario.

     



    En el caso de los trabajadores por cuenta ajena, la prestación se otorga con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General.

    En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), las prestaciones causadas a partir de 1 de Enero de 2008 por estos trabajadores se regirán por las normas del RETA, según lo dispuesto en la Ley 18/2007 de 4 de julio sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuentra Propia Agrarios.

     



    La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

    Contingencias profesionales:

    A partir de 1-1-04, los trabajadores autónomos podrán acceder a las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de estas contingencias, siempre que se hayan acogido a la mejora voluntaria de la acción protectora correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, además, previa o simultáneamente, hayan optado por acogerse a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal.

    Concepto de accidente de trabajo:

    Se considera accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Tienen tal consideración:

    • Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
    • Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
    • Las enfermedades, no consideradas profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
    • Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
    • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidentes mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente.

    Concepto de enfermedad profesional:

    Es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia en la actividad, en virtud de la cual, el trabajador está incluido en el campo de aplicación de este régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al RD  1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.

    Recargo por falta de medidas de prevención de riesgos laborales:

    No es aplicable a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Base reguladora:

    • Si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no laboral, no existe integración de lagunas, por lo que si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.

       
    • Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.

    Incapacidad permanente parcial:

    • Si deriva de contingencias comunes, no se protege.

       
    • Si deriva de contencias profesionales, si se protege. Se considera incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50% de su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.

    Incapacidad permanente total:

    Porcentaje:

    La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se incrementará en un 20% de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, siempre que el pensionista:

    • Tenga una edad igual o superior a los 55 años. Si el reconocimiento inicial de la pensión se efectúa a una edad inferior, el incremento se aplicará, previa solicitud del interesado, desde el día 1º del mes siguiente a aquél en que el trabajador cumpla los 55 años, siempre que en dicha fecha cumpla los requisitos exigidos en los dos puntos siguientes.

      Si el derecho al incremento nace en un año natural posterior al del reconocimiento inicial de la pensión, a ésta, incrementada con el 20%, se le aplicarán las revalorizaciones que hubiesen tenido lugar desde la indicada fecha.

       
    • No ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

       
    • No ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. 

    El incremento citado se aplicará a las situaciones de incapacidad permanente declaradas a partir de 1-1-03.

    Indemnización:

    La pensión de incapacidad permanente total, podrá ser sustituida por una cantidad a tanto alzado:

    • Si deriva de contingencias comunes, equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora de estas contingencias, siempre que el interesado ejerza esta opción dentro de los 30 días siguientes a la declaración de incapacidad. Se entenderá efectuada la opción en favor de la pensión vitalicia, cuando el trabajador tuviera cumplida la edad de 60 años en la fecha en que se entienda causada la prestación.

       
    • Si deriva de contingencias profesionales,equivalente a 40 mensualidades de la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante de la prestación.

     

    Régimen Especial de Empleados de Hogar



    La prestación se concede con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

    • El período mínimo de cotización exigido, para causar derecho a la prestación por incapacidad permanente parcial, es de 60 meses dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
    • Base reguladora:

      No existe integración de lagunas. Si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.



    La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

    • Valoración conjunta del estado del trabajador para la declaración inicial de la incapacidad permanente o su revisión:

      La calificación de la incapacidad, tanto inicial como por posteriores revisiones, se llevará a cabo valorando el estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias que pudieran concurrir.
    • Base reguladora:

    Cuando la incapacidad permanente derive de contingencias comunes, la base reguladora será la que corresponda en cada caso, si bien las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas.

    • Se aplican las bonificaciones de edad en caso de incapacidad permanente total, tanto a efectos de la sustitución excepcional de la pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado como del posible incremento del 20% correspondiente a la incapacidad permanente total cualificada.

      Dichas bonificaciones resultan de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda, de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05 según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada.
    • Cuantía de la pensión de los incapacitados absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación:

      Beneficiarios:

      Los pensionistas de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de este Régimen Especial, que cumplan los siguientes requisitos:
       
    • Tener 65 años de edad real o de la teórica que resulte de aplicar las bonificaciones de edad a las que se hace referencia en el punto anterior.
    • No ser titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social o haber renunciado a ella.
    • Que la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción, a la de jubilación que el interesado percibiera de este Régimen Especial.

    Cuantía:

    La nueva cuantía será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquél en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a unas determinadas reglas, siempre que dicha cuantía resulte superior a la que tuviera con anterioridad.
     



    Es una prestación económica y vitalicia al trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médica, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

    No será necesario el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

    También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma, salvo que la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación.

    La incapacidad permanente se gradúa inicialmente, y se revisa periódicamente en los siguientes grados.:

    • Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
    • Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
    • Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
    • Gran invalidez.

    Condiciones y requisitos generales: igual que en el Régimen General

     

     

     

     

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